Desde el siglo XIX las mujeres levantamos las pancartas de la igualdad: que el sexo bajo el cual nacimos no determine los derechos, oportunidades y obligaciones que tendremos durante nuestra vida.
El debate hacia una nueva Constitución nos abre la posibilidad de plasmar en el texto la igualdad real por la que hemos luchado, una igualdad que compense la desigualdad histórica que hemos venido arrastrando.
¿Qué es la igualdad?
Los significados de conceptos tan omnipresentes como la igualdad varían en el tiempo y de acuerdo a la utilización que se les ha dado. Se trata de un debate abierto que se va actualizando, abordado con entusiasmo desde la política, la academia y los grupos organizados.
¿Cuál es el concepto de igualdad en la Constitución actual?
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Esta guía forma parte de la cartilla:
Constitución, Mujeres y Género, de Corporación Humanas
¿Qué igualdad? Igualdad formal, igualdad sustantiva
La Constitución chilena toma un concepto formal de igualdad (Nogueira, 2013), en oposición a uno sustantivo, declarando que las personas somos, en cuanto seres humanos, igualmente valiosas, cuestión que debe verse reflejada en el conjunto de leyes.
Sin embargo, esta es la expresión más acotada de la igualdad y no refleja la necesidad de que se acompañe por medidas concretas y reales para alcanzarla ⎯igualdad de oportunidades y medidas afirmativas de carácter temporal⎯, o de la necesidad de que dicha igualdad arribe a resultados que modifican la distribución del poder y los recursos: igualdad sustantiva. Es decir, no profundiza en las condiciones materiales que determinan si en los hechos somos iguales o desiguales.
Artículo 1°, Constitución Política de la República de Chile:
Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos.
Una proclamación como esta tuvo sentido ante una sociedad de castas o estamental (en que las personas nacían con estatus distintos, jurídicamente hablando), pero no representa una posición de avanzada en una sociedad como la de Chile en los siglos XX y XXI. Se apunta a que todas/os nacemos libres e iguales, más allá de las condiciones concretas en las que vivamos durante nuestras vidas.
El énfasis está en que las personas debemos ser tratadas con igualdad, con una ley que no establezca privilegios, con imparcialidad, cuando somos puestas ante la autoridad. Esto resulta deficitario en una sociedad con desigualdades estructurales, que en la vida de las mujeres se manifiestan en todos los ámbitos. Esta crítica podría intentar ser desvirtuada indicando que la Constitución efectivamente contempla una cláusula de igualdad sustantiva, cuando en el artículo 1° indica que al Estado le corresponde contribuir a crear condiciones sociales para que todos los integrantes de la comunidad puedan alcanzar “su mayor realización espiritual y material posible”.
Pero aquella redacción no alcanza a convertirse en una noción sustantiva de igualdad. ¿Por qué?
- Porque es una norma solitaria en el texto constitucional. No se cuenta con más normas o principios que ayuden a estructurar un sistema orientado hacia aquella realización de justicia prometida.
- Porque no cuenta con mecanismos concretos para hacer efectiva la igualdad sustantiva, en tanto no asigna al Estado deberes concretos y exigibles en torno a esta tarea.
- Porque la norma se asienta sobre una noción individual de la realización de las personas, en que lo que cabe al Estado es contribuir para que “todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional” alcancen su mayor realización, y no un mejoramiento de las condiciones generales para que adicionalmente sea la comunidad política misma ⎯y no solo cada persona⎯ aquella que alcance su plenitud.
En ese sentido, la igualdad no es solamente una medida comparativa entre un individuo y otro (el hecho de ser distintos o iguales), ya sea en términos formales o sustantivos, sino que contiene también un componente colectivo, que se relaciona con el reconocer en la otra/o un igual y, en la democracia, una sujeta/o política igual a otro, por ejemplo, las mujeres.
Así, en términos de perspectiva de género, no solo es importante que cada mujer esté bien y cuente con los medios para realizarse como persona, sino que también es importante que seamos parte de la comunidad política de iguales en esa diversidad que ejerce la soberanía y representa sus diversos intereses.
Diferencias arbitrarias y desigualdad
El capítulo III de la Constitución, que comienza con el artículo 19°, también llamado “el catálogo de derechos”, contiene la regla de igualdad ante la ley. Es un principio de igualdad formal que prohíbe el establecimiento de “diferencias arbitrarias”, incluso aunque así lo decidiera la ley o una autoridad.
Pero, ¿qué es una diferencia arbitraria y cuándo es justificada? ¿Quién define cuando estamos ante una diferencia arbitraria? Un ejemplo: ¿es arbitrario o justificado que el conjunto de leyes y reglamentos respecto a la sala cuna de niñas/os e infantes les otorgue aquel beneficio a madres mujeres pero no a padres varones? (Código del trabajo, artículo 203). Queda abierta la pregunta por cuáles son las herramientas con las que cuenta el Estado para hacer valer este principio de no discriminación arbitraria, y conforme a qué principios se interpreta qué distinción es permisible, justificada, y cuál no.
Artículo 19º, Constitución Política de la República de Chile:
La Constitución asegura a todas las personas:2º: La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley.
Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias.
¡Por una Constitución igualitaria!
Ante una realidad como la chilena, el hecho de que la igualdad constitucional sea meramente formal ⎯es decir, que priorice la abstracción de la “igualdad ante la ley” antes que un mandato de acción para generar condiciones de justicia social⎯ reproduce la desigualdad estructural.
En la Nueva Constitución queremos constatar que partimos desde la desigualdad y que, por tanto, se debe avanzar en igualdad sustantiva entre mujeres y hombres. Esto significa reenfocar la igualdad, no ya como una mera abstracción formal sino como un mandato de justicia, respecto del cual la sociedad y el Estado no pueden ser indiferentes.
Introducir un cambio de enfoque e incorporar como elemento democrático la cohesión de una sociedad que avanza unida hacia la realización colectiva, que es la materialidad en que se basa una Constitución legítima.
Para ello, debemos:
Esto implica:
- Que el Estado propicie las condiciones para que todas las personas puedan ejercer de forma activa y real la ciudadanía.
- Igualdad de derechos en materia civil, familiar, cultural, económica y política.
- Una redistribución del poder y los recursos económicos y políticos entre hombres y mujeres.
¡Será necesario construir esto como un deber del Estado y un principio constitucional transversal, para que las leyes e instituciones deban adecuar sus marcos normativos y funcionamientos a este objetivo!
Lecturas para profundizar
Nogueira, H. (2006). El derecho a la igualdad ante la ley, no discriminación y acciones positivas. Revista de Derecho, vol. 13 (2), pp. 61-100.Fraser, N. (2008). Escalas de injusticia. Barcelona: Herder.
Zúñiga, Y. (2020). Constitución, género e igualdad. En Bassa, J. (Ed.) La Constitución que queremos: Propuestas para un momento de crisis (pp. 131-155). Santiago de Chile: Lom.
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