En esta guía encontrarás contenido respecto a la conformación de los bloques de competitividad en candidaturas, fórmulas y listas para asegurar espacios paritarios en los procesos electorales. Esta información es general, dado que hay criterios que pueden ser diferentes de acuerdo con la normativa de cada entidad federativa y lo que el Organismo Público Electoral Local (OPLE) defina para cada proceso. Sin embargo, hay medidas básicas que deben ser cumplidas por los partidos.
En los último años, mujeres que participan en partidos políticos, colectivas y organizaciones civiles, en alianzas con mujeres y hombres en las instituciones electorales han buscado la forma de asegurar que los partidos políticos cumplan con la paridad cuantitativa, es decir, que se postulen candidaturas de mujeres y hombres en igual proporción (50%-50%), pero también que se cumpla con la paridad cualitativa, que significa que las mujeres deben ser postuladas en candidaturas en las que tengan posibilidades de triunfo.
Para lo anterior, se han implementado diversas medidas para asegurar ambos tipos de paridad en las candidaturas (cuantitativa y cualitativa), una de ellas son los bloques de competitividad.
Los bloques de competitividad son un mecanismo que tiene como objetivo asegurar que las mujeres sean postuladas como candidatas en municipios, distritos y en general en los espacios en que tengan probabilidades de ganar y se evite, de esta forma, que solo sean propuestas en espacios con poca posibilidad de ser electas. |
Los bloques de competitividad se forman con los resultados obtenidos en el proceso electoral anterior. Se ordenan de mayor a menor los distritos en los que el partido obtuvo más votación y así consecutivamente, hasta el distrito donde se obtuvo menos votación. De esta forma se puede identificar qué distritos y municipios tienen mayores probabilidades de triunfo.
En algunas entidades federativas, también se han implementado el:
bloque poblacional que es un mecanismo que tiene como objetivo asegurar que las mujeres sean postuladas como candidatas en municipios con mayor población, y se evite, de esta forma, que solo sean propuestas en municipios con menor población. |
Ahora bien, existen criterios básicos que deben cumplirse en la integración de listas y fórmulas de candidaturas, a continuación, se enlistan estos criterios contenidos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (diputados.gob.mx)
- En las fórmulas para senadurías y diputaciones, tanto en el caso de mayoría relativa, como de representación proporcional, los partidos políticos deberán integrarlas por personas del mismo género y encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo (artículo 14), esto significa que si en el proceso electoral anterior, las fórmulas fueron encabezadas por un hombre, en el siguiente periodo tendrán que ser encabezadas por una mujer y así, sucesivamente en cada proceso.
- En el registro de las candidaturas a los cargos de presidente o presidenta, alcalde o alcaldesa, concejalías, regidurías y sindicaturas de los Ayuntamientos, los partidos políticos deberán garantizar el principio de paridad de género. Las fórmulas de candidaturas deberán considerar suplentes del mismo género que la persona propietaria (artículo 26). En este caso, es siempre importante observar que cuando un hombre es candidato sí puede tener de suplente a una mujer, pero si una mujer es candidata lo más recomendable es que su suplente sea también una mujer.
- Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los Congresos de las Entidades Federativas, las planillas de Ayuntamientos y de las Alcaldías. El Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales, en el ámbito de sus competencias, deberán rechazar el registro del número de candidaturas de un género que no garantice el principio de paridad. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros (artículo 232).
- Las listas de representación proporcional se integrarán por fórmulas de candidatos y candidatas compuestas cada una por una persona propietaria y una suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad, hasta agotar cada lista. En el caso de las diputaciones, de las cinco listas por circunscripción electoral, al menos dos deberán estar encabezadas por fórmulas de un mismo género, alternándose en cada periodo electivo. (artículo 234).
- Si el partido político no cumple con la paridad y/o la alternancia de géneros en las fórmulas como se mencionó en los artículos 233 y 234, el INE o el OPLE, le pedirá rectificar el registro de candidaturas (en un plazo de 48 horas) y en caso de no hacerlo, le hará una amonestación pública. Si no se realizan los cambios, después de ese plazo, se le pedirá de nueva cuenta al partido que corrija su registro de candidaturas en un plazo de 24 horas, y si se incumple de nuevo con la corrección, se sancionará con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes (artículo 235).
Referencias para consultar:
- Foro: Criterios de población y competitividad para avanzar en la paridad sustantiva 22 de junio 2023 – YouTube
- Marco normativo nacional e internacional de la Paridad entre Géneros y de Violencia Política contra las mujeres en razón de género – Igualdad de Género y No Discriminación (ine.mx)
- Deceyec-experiencias-buenas-practicas-observancia-aplicacion-paridad.pdf (ine.mx)