En esta guía se abordan las principales obligaciones que tienen los partidos políticos para asegurar la paridad en candidaturas, estructura y proceso internos, estipulados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), en la Ley General de Partidos Políticos (LGPP) y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE). Es importante que para impulsar la paridad en tu partido, conozcas estos instrumentos.
Obligaciones de partidos políticos estipulados en la CPEUM (enlace para consulta)
Como lo mencionamos en la guía pasada de este curso, en la reforma constitucional de 2019, se establecieron obligaciones a los partidos políticos para cumplir con la paridad. A continuación, se enlistan las obligaciones establecidas en la CPEUM:
- Se establece como derecho de la ciudadanía el ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular (artículo 35).
- Se establece que los partidos políticos deberán garantizar el principio de paridad de género en todas las candidaturas, para todos los cargos y órdenes de gobierno -federal, estatal y municipal- (artículo 41).
- Obligación de registrar las candidaturas de sus listas de representación proporcional, cumpliendo con los principios de paridad y alternancia de géneros, tanto en las listas mismas, como en quienes encabezan las listas. Se establece que la alternancia de géneros para encabezar las listas, se hará de forma alternada para cada proceso electoral (por ejemplo, si el proceso electoral anterior encabezó una lista un hombre, el próximo proceso deberá encabezar una mujer) (artículo 56).
- Obligación de registrar 50% de candidaturas de manera paritaria, para todos los cargos de elección, es decir, senadurías, diputaciones (federales y locales), presidencias municipales, sindicaturas y regidurías (artículo 115).
Obligaciones estipuladas en la Ley General de Partidos Políticos (enlace para consulta)
Respecto a la LGPP, las obligaciones estipuladas son las siguientes:
- Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a legislaturas federales y locales, así como en la integración de los Ayuntamientos y de las Alcaldías, en el caso de la Ciudad de México. Estos criterios deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres (artículo 3).
- Organizar procesos internos para seleccionar y postular candidaturas en las elecciones garantizando la participación de mujeres y hombres en igualdad de condiciones, en los términos de esta Ley y las leyes federales o locales aplicables (artículo 23).
- Garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a legisladores federales y locales y garantizar en igualdad de condiciones la participación de mujeres y hombres en sus órganos internos de dirección y espacios de toma de decisiones (artículo 25).
- En los órganos internos de los partidos políticos, se garantizará el principio de paridad de género (artículo 43).
- Las convocatorias para la integración de los órganos internos del partido y para la postulación de candidaturas a cargos de elección popular deben garantizar imparcialidad, igualdad, equidad, transparencia, paridad y legalidad de las etapas del proceso (artículo 44).
- Podrán aplicar los recursos destinados para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, en la elaboración, publicación y distribución de libros, revistas, folletos o cualquier forma de difusión de temas de interés relacionados con la paridad de género, entre otros contenidos (artículo 73).
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (enlace para consulta)
- Los partidos políticos, deberán garantizar el principio de paridad de género en el ejercicio de los derechos políticos y electorales, así como el respeto a los derechos humanos de las mujeres (artículo 6).
- En el registro de las candidaturas a los cargos de presidente o presidenta, alcalde o alcaldesa, concejalías, regidurías y sindicaturas de los Ayuntamientos, los partidos políticos deberán garantizar el principio de paridad de género. Las fórmulas de candidaturas deberán considerar suplentes del mismo género que la persona propietaria (artículo 26). En este caso es siempre importante observar que cuando un hombre es candidato sí puede tener de suplente a una mujer, pero si una mujer es candidata lo más recomendable es que su suplente sea también una mujer.
Presupuesto destinado para el desarrollo del liderazgo político de las mujeres
El artículo 51, numeral 1, inciso a), fracción V de la LGPP, establece que los partidos políticos deberán destinar anualmente, como mínimo, para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, el 3% del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanente. Por lo que es muy importante que las mujeres militantes y activas en los partidos políticos, vigilen y fiscalicen que este presupuesto se implemente de forma adecuada y transparente, y que cumpla con las actividades que impulsen el desarrollo de los liderazgos de las mujeres.
Para el proceso electoral de 2024, el Instituto Nacional Electoral (INE) aprobó que el porcentaje de financiamiento y los tiempos de radio y televisión para las mujeres candidatas sea paritario, es decir, los partidos políticos deberán la misma cantidad de recursos de su financiamiento público y los mismos espacios de radio y televisión para las candidaturas de mujeres.
Este porcentaje, tanto en el financiamiento como en los tiempos de radio y televisión, deben cumplirse y asignarse a las candidatas, de lo contrario, es posible presentar una queja ante las instancias de justicia intrapartidaria, el Organismo Público Local Electoral (candidaturas a cargos de elección locales) o el INE (candidaturas a cargos de elección federales).